Como sabemos, el inciso j) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que no son deducibles los gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que tengan la condición de no habidos, salvo que al 31 de diciembre hayan cumplido con levantar tal condición.
Ahora bien, el artículo 18 de la Ley del IGV establece como requisitos sustanciales que deben cumplir los contribuyentes para tener derecho al crédito fiscal, que las adquisiciones de bienes o prestación de servicios sean permitidas como gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta y que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.
Por su parte, el inciso b) del artículo 19 de la misma norma establece como requisitos formales, entre otros, que para ejercer el derecho al crédito fiscal “el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión”.
Lo expuesto nos lleva a preguntarnos, ¿La condición de no habilitado es sinónimo de no habido? Veamos …
El Tribunal Fiscal en la RTF N° 01120-8-2016 ha señalado que lo dispuesto por el inciso b) del artículo 19 mencionado previamente no hace referencia a la condición del emisor a la fecha de emisión del comprobante, esto es si está como “no habido”, lo que queda corroborado con lo dispuesto por el numeral 2 del acápite 2.5 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV que establece que debe entenderse por “emisor habilitado” a la fecha de emisión de los comprobantes de pago o documentos a aquel que: i) Estuviera inscrito en el RUC y la SUNAT no le hubiera notificado su baja de inscripción en dicho registro, ii) No estuviera incluido en algún régimen que lo inhabilite a otorgar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal; y iii) Contara con autorización de impresión, importación o de emisión de los comprobantes de pago o documentos que emitiera, según correspondiera.
En ese sentido, solo si no se cumple cualquiera de los supuestos mencionados, se considerará que el emisor del comprobante de pago no se encuentra habilitado a emitir comprobante de pago y por tanto no se podrá ejercer el derecho al crédito fiscal. Las normas del IGV no han establecido que la condición de no habido del sujeto emisor al momento de la emisión del comprobante de pago restrinja el uso del crédito fiscal.
En concordancia con lo indicado, el Tribunal Fiscal en la resolución mencionada señaló “Que en autos se aprecia que la Administración reparó el crédito fiscal de los periodos de mayo y junio al estar sustentados en comprobantes de pago emitidos por sujetos con la condición de no habido a la fecha de su emisión. (…) Mal podría la Administración sustentar el reparo al crédito fiscal consignado en las facturas por el solo hecho de que este último a la fecha que emitió dichas facturas tuviese la condición de “no habido”. (…) Corresponde recovar la apelada y dejar sin efecto las Resoluciones de Determinación (…)”
Entonces, no se perderá el derecho al crédito fiscal por el solo hecho que el emisor del comprobante de pago tenga la condición de no habido al momento de la emisión del comprobante. Sin embargo, debe recordarse que para efectos del Impuesto a la Renta, si el emisor no levanta su condición de no habido al 31 de diciembre, el gasto no será deducible y de ser así, en dicha oportunidad se verificará que tampoco se habría tenido derecho al crédito fiscal considerando que de acuerdo al artículo 18 de la Ley del IGV, otorgan derecho al crédito fiscal las adquisiciones que califican como gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta.